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Ley de Fomento 9977 del 5 de Diciembre de 1940

 

Artículo  1º.Exonerase de todo impuesto, proventos y tasas portuarias y todo otro gravamen de importación, así como de toda clase de impuestos internos nacionales o municipales, a las aeronaves, elementos moto propulsores, instrumentos y a todos los materiales necesarios para las mismas, al combustible, grasas y lubricantes y demás implementos que utilice la aviación nacional o de tránsito y a todos los materiales, máquinas, instrumentos y artículos necesarios para la construcción, instalación y conservación de la infraestructura de los aeródromos, aeropuertos y bases del servicio aéreo y estaciones radiotelegráficas y de radioguiaje expresamente afectadas a los mismos, existentes en la República o que se establecieran en el futuro, quedando excluido tácitamente de tales franquicias, los muebles y útiles destinados a usos administrativos, automóviles y demás que no se refieran exclusivamente a la necesidades de la aeronáutica.
Las exoneraciones referidas no serán aplicadas cuando de los materiales o artículos aludidos haya producción nacional de probada eficiencia, declarada tal por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de las respectivas oficinas técnicas.

REGLAMENTACIÓN - LEY 9977 DEL 5 DE DICIEMBRE DE 1940

Artículo 5º. Las personas que desean ampararse a los beneficios que acuerda la Ley de 5 de diciembre de 1940, deberán presentarse por escrito ante la Dirección de Aeronáutica Civil, indicando, en forma circunstanciada y bien precisa, qué clase de material aeronáutico se desea exonerar de impuesto; la vía por la que llega al país; lugar de desembarco de aquel; destino que se dará al mismo. Al efecto se llenará un formulario especial redactado por la Dirección de Aeronáutica Civil.

Artículo 6º. La Dirección de Aeronáutica Civil lo informará, remitiéndolo para su aprobación al Ministro de Defensa Nacional, quien lo remitirá a la Dirección General de Aduanas, por intermedio del Ministro de Hacienda, a fin de que la Dirección General de Aduanas de acuerdo con las reglamentaciones que regulan sus actividades, tramite los petitorios correspondientes. Una vez terminado el trámite administrativo en la Dirección General de Aduanas, el expediente volverá a la Dirección de Aeronáutica Civil por conducto correspondiente, la que procederá a efectuar el contralor respectivo, comprobando si el material exonerado realmente es afectado a fines aeronáuticos y sí sé a dado cumplimiento a lo determinado en todas sus partes a lo establecido en la presente reglamentación.

Artículo 190º. Por intermedio de los funcionarios designados al efecto, la Dirección de Aeronáutica Civil comprobará que las inversiones se hagan estrictamente de acuerdo con la autorización pertinente. En caso contrario dicha Dirección tomará las medidas que considere oportunas pudiendo llegar en casos graves, hasta solicitar del Ministro de Defensa Nacional, la suspensión total o parcial del pago de subvenciones correspondientes.

Artículo 210º. Las Instituciones aeronáuticas deportivas del interior de la República deberán elevar, conjuntamente con la solicitud para el cobro de las subvenciones correspondientes, una relación detallada y concisa de la inversión de fondos, previa a la entrega del importe de las mismas.

Artículo 211º. En caso de que el Ministro de defensa Nacional preste aprobación a la inversión a que se hace referencia en el artículo anterior, la Dirección de Aeronáutica Civil podrá designar a uno o más funcionarios para que, en cualquier momento comprueben la correcta inversión de fondos, de acuerdo con la autorización pertinente, dando cuenta en caso de cualquier infracción al Ministerio de Defensa Nacional, sin perjuicio de adoptar de inmediato, las medidas que considere oportunas. En caso de que la falta sea grave, la Dirección de Aeronáutica Civil, podrá solicitar al Ministerio de Defensa Nacional, la suspensión  del pago de toda o parte de la subvención respectiva.

Artículo 218º. Toda enajenación a cualquier titulo del material de vuelo, repuestos para los mismos o hangares adquiridos por las instituciones aeronáuticas deportivas, deberán contar con la aprobación previa del Ministro de Defensa Nacional e informe de la Dirección de Aeronáutica Civil.

Artículo 219º. En caso de disolución de cualquiera de las instituciones aeronáuticas deportivas del interior de la República, el material de vuelo de su pertenencia, adquirido a cargo de las subvenciones recibidas en cumplimiento de la ley que se reglamenta, será entregado a la Dirección de Aeronáutica Civil, que lo destinará a los fines aeronáuticos que estime oportuno.

Las instituciones de aeronáutica del interior de la República, deberán incluir obligatoriamente en sus estatutos, una cláusula que establezca el requisito determinado en este artículo.

Artículo 229º. Las instituciones aerodeportivas o comerciales de carácter privado, no podrán actuar sin que hayan sido reconocidas previamente por la Dirección de Aeronáutica Civil.

Artículo 230º. Para proceder al reconocimiento de las asociaciones aludidas en el artículo anterior, deberá darse cumplimiento por parte de las mismas a todas las exigencias legales o reglamentarias en vigencia que rigen en materia de asociaciones. Se  deberá de igual modo, obtener la personería jurídica correspondiente.

Artículo 233º. El material de vuelo que el Estado entrega a las instituciones aerodeportivas, o sean adquiridas por estas con dinero del Estado, serán destinados exclusivamente a la actividad de alumnos y pilotos ciudadanos uruguayos.

Artículo 234º. Cuando la Dirección de Aeronáutica Civil compruebe que el material de vuelo provisto por el Estado, o adquirido con la contribución del Estado, no se mantiene en perfectas condiciones, deberá proceder al retiro de ese material, suspendiendo los vuelos de inmediato y dando cuenta de ello al Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 235º. Las instituciones aeronáuticas deportivas que se hace referencia en esta reglamentación, deberán encuadrar su labor en la realización de los siguientes puntos principales:

a)      Mantenimiento de escuela para la formación de pilotos uruguayos;

b)      Facilitación de entrenamiento al mayor número posible de pilotos uruguayos, de acuerdo a sus medios;

c)      Mantenimiento en perfectas condiciones del aeródromo donde desarrollen su actividad, así como también de todos los aparatos auxiliares para la navegación con que cuente el mismo;

d)      Contar con un taller mecánico de acuerdo a la importancia de cada institución;

e)      Tener existencia permanente de combustibles y lubricantes para los aviones en tránsito, que lo necesiten;

f)        Prestar colaboración a todo piloto que llegue en vuelo al aeródromo;

g)      Realizar conferencias, festivales, etc., como medio de divulgación aeronáutica;

h)      Formar mecánicos, radiotelegrafistas, meteorólogos en general y todos los especialistas necesarios a una aviación moderna.

Artículo 236º. Les está terminantemente prohibido a las instituciones aerodeportivas subvencionadas:

a)      Efectuar vuelos de propaganda política;

b)      Dedicarse al transporte de pasajeros como entidad comercial, con excepción de los vuelos de recreo y turismo;

c)      Organizar y explotar líneas aéreas;

d)      Efectuar propaganda comercial con los aviones que le provea el Estado, o que adquiera total o parcialmente con fondos proporcionados por el Estado.

Artículo 237º. Es obligación de las instituciones aerodeportivas:

a)      Remitir mensualmente a la Dirección de Aeronáutica Civil, del primero al cinco de cada mes, las fichas y resúmenes de vuelo;

b)      Dar cuenta inmediata a la Dirección de Aeronáutica Civil de cualquier accidente que se produjera;

c)      Comunicar los cambios de ubicación habitual de los aviones que se hangaren en los aeródromos;

d)      Instruir sumarios de acuerdo con las normas que dicte la Dirección de Aeronáutica Civil, sin perjuicios de los sumarios que pueda levantare la citada Dirección.

Artículo 238º. Las instituciones aeronáuticas deportivas subvencionadas, solo podrán contratar los servicios de instructores de vuelo que reúnan los siguientes requisitos:

a)      Nacionalidad uruguaya;

b)      Que posean el brevet uruguayo de la categoría correspondiente o la patente militar o naval revalidada por la Dirección de Aeronáutica Civil;

c)      Ser contratado por la Dirección de Aeronáutica Civil, o con la aprobación de ésta por una institución civil como instructor oficial.

Artículo 240º. Cuando se compruebe por la Dirección de Aeronáutica Civil que alguna institución no cumple con los fines de su creación, o se coloque al margen de lo dispuesto en ésta reglamentación, o se constate la mala inversión de los subsidios acordados por el Estado, dicha dependencia procederá a suspender de inmediato los mismos y dará cuenta a sus efectos, al Ministro de Defensa Nacional.

Artículo 245º. Todos los campos adquiridos o expropiados en virtud de lo preescrito en los artículos 7° y 8° de la Ley 5 de diciembre de 1940, pasarán a depender directamente del Ministerio de Defensa Nacional, siendo administrados, conservados y contraloreados  por la Dirección de la Aeronáutica Militar, la cual los cederá según el destino que se le asigne a cada uno, a quien convenga; Dirección de Aeronáutica Civil, Aeros clubes locales, líneas comerciales, o los destinados a campos militares propiamente dicho, no abiertos al tránsito aéreo público interno.


 
 

DIRECCIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA (D.I.N.A.C.I.A.)
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