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Artículo 1º.Exonerase
de todo impuesto, proventos y tasas
portuarias y todo otro gravamen de
importación, así como de toda clase de
impuestos internos nacionales o municipales,
a las aeronaves, elementos moto propulsores,
instrumentos y a todos los materiales
necesarios para las mismas, al combustible,
grasas y lubricantes y demás implementos que
utilice la aviación nacional o de tránsito y
a todos los materiales, máquinas,
instrumentos y artículos necesarios para la
construcción, instalación y conservación de
la infraestructura de los aeródromos,
aeropuertos y bases del servicio aéreo y
estaciones radiotelegráficas y de
radioguiaje
expresamente afectadas a los mismos,
existentes en la República o que se
establecieran en el futuro, quedando
excluido tácitamente de tales franquicias,
los muebles y útiles destinados a usos
administrativos, automóviles y demás que no
se refieran exclusivamente a la necesidades
de la aeronáutica.
Las exoneraciones referidas no serán
aplicadas cuando de los materiales o
artículos aludidos haya producción nacional
de probada eficiencia, declarada tal por el
Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de las
respectivas oficinas técnicas.
REGLAMENTACIÓN - LEY 9977 DEL 5 DE
DICIEMBRE DE 1940
Artículo 5º.
Las
personas que desean ampararse a los
beneficios que acuerda la Ley de 5 de
diciembre de 1940, deberán presentarse por
escrito ante la Dirección de Aeronáutica
Civil, indicando, en forma circunstanciada y
bien precisa, qué clase de material
aeronáutico se desea exonerar de impuesto;
la vía por la que llega al país; lugar de
desembarco de aquel; destino que se dará al
mismo. Al efecto se llenará un formulario
especial redactado por la Dirección de
Aeronáutica Civil.
Artículo 6º.
La
Dirección de Aeronáutica Civil lo informará,
remitiéndolo para su aprobación al Ministro
de Defensa Nacional, quien lo remitirá a la
Dirección General de Aduanas, por intermedio
del Ministro de Hacienda, a fin de que la
Dirección General de Aduanas de acuerdo con
las reglamentaciones que regulan sus
actividades, tramite los petitorios
correspondientes. Una vez terminado el
trámite administrativo en la Dirección
General de Aduanas, el expediente volverá a
la Dirección de Aeronáutica Civil por
conducto correspondiente, la que procederá a
efectuar el contralor respectivo,
comprobando si el material exonerado
realmente es afectado a fines aeronáuticos y
sí sé a dado cumplimiento a lo determinado
en todas sus partes a lo establecido en la
presente reglamentación.
Artículo 190º.
Por
intermedio de los funcionarios designados al
efecto, la Dirección de Aeronáutica Civil
comprobará que las inversiones se hagan
estrictamente de acuerdo con la autorización
pertinente. En caso contrario dicha
Dirección tomará las medidas que considere
oportunas pudiendo llegar en casos graves,
hasta solicitar del Ministro de Defensa
Nacional, la suspensión total o parcial del
pago de subvenciones correspondientes.
Artículo 210º.
Las
Instituciones aeronáuticas deportivas del
interior de la República deberán elevar,
conjuntamente con la solicitud para el cobro
de las subvenciones correspondientes, una
relación detallada y concisa de la inversión
de fondos, previa a la entrega del importe
de las mismas.
Artículo 211º.
En
caso de que el Ministro de defensa Nacional
preste aprobación a la inversión a que se
hace referencia en el artículo anterior, la
Dirección de Aeronáutica Civil podrá
designar a uno o más funcionarios para que,
en cualquier momento comprueben la correcta
inversión de fondos, de acuerdo con la
autorización pertinente, dando cuenta en
caso de cualquier infracción al Ministerio
de Defensa Nacional, sin perjuicio de
adoptar de inmediato, las medidas que
considere oportunas. En caso de que la falta
sea grave, la Dirección de Aeronáutica
Civil, podrá solicitar al Ministerio de
Defensa Nacional, la suspensión del pago de
toda o parte de la subvención respectiva.
Artículo 218º.
Toda
enajenación a cualquier titulo del material
de vuelo, repuestos para los mismos o
hangares adquiridos por las instituciones
aeronáuticas deportivas, deberán contar con
la aprobación previa del Ministro de Defensa
Nacional e informe de la Dirección de
Aeronáutica Civil.
Artículo 219º.
En
caso de disolución de cualquiera de las
instituciones aeronáuticas deportivas del
interior de la República, el material de
vuelo de su pertenencia, adquirido a cargo
de las subvenciones recibidas en
cumplimiento de la ley que se reglamenta,
será entregado a la Dirección de Aeronáutica
Civil, que lo destinará a los fines
aeronáuticos que estime oportuno.
Las instituciones
de aeronáutica del interior de la República,
deberán incluir obligatoriamente en sus
estatutos, una cláusula que establezca el
requisito determinado en este artículo.
Artículo 229º.
Las
instituciones aerodeportivas o comerciales
de carácter privado, no podrán actuar sin
que hayan sido reconocidas previamente por
la Dirección de Aeronáutica Civil.
Artículo 230º.
Para
proceder al reconocimiento de las
asociaciones aludidas en el artículo
anterior, deberá darse cumplimiento por
parte de las mismas a todas las exigencias
legales o reglamentarias en vigencia que
rigen en materia de asociaciones. Se deberá
de igual modo, obtener la personería
jurídica correspondiente.
Artículo 233º.
El
material de vuelo que el Estado entrega a
las instituciones aerodeportivas, o sean
adquiridas por estas con dinero del Estado,
serán destinados exclusivamente a la
actividad de alumnos y pilotos ciudadanos
uruguayos.
Artículo 234º.
Cuando
la Dirección de Aeronáutica Civil compruebe
que el material de vuelo provisto por el
Estado, o adquirido con la contribución del
Estado, no se mantiene en perfectas
condiciones, deberá proceder al retiro de
ese material, suspendiendo los vuelos de
inmediato y dando cuenta de ello al
Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 235º.
Las
instituciones aeronáuticas deportivas que se
hace referencia en esta reglamentación,
deberán encuadrar su labor en la realización
de los siguientes puntos principales:
a)
Mantenimiento de escuela para la
formación de pilotos uruguayos;
b)
Facilitación de entrenamiento al
mayor número posible de pilotos uruguayos,
de acuerdo a sus medios;
c)
Mantenimiento en perfectas
condiciones del aeródromo donde desarrollen
su actividad, así como también de todos los
aparatos auxiliares para la navegación con
que cuente el mismo;
d)
Contar con un taller mecánico de
acuerdo a la importancia de cada
institución;
e)
Tener existencia permanente de
combustibles y lubricantes para los aviones
en tránsito, que lo necesiten;
f)
Prestar colaboración a todo piloto
que llegue en vuelo al aeródromo;
g)
Realizar conferencias, festivales,
etc., como medio de divulgación aeronáutica;
h)
Formar mecánicos, radiotelegrafistas,
meteorólogos en general y todos los
especialistas necesarios a una aviación
moderna.
Artículo 236º.
Les
está terminantemente prohibido a las
instituciones aerodeportivas subvencionadas:
a)
Efectuar vuelos de propaganda
política;
b)
Dedicarse al transporte de pasajeros
como entidad comercial, con excepción de los
vuelos de recreo y turismo;
c)
Organizar y explotar líneas aéreas;
d)
Efectuar propaganda comercial con los
aviones que le provea el Estado, o que
adquiera total o parcialmente con fondos
proporcionados por el Estado.
Artículo 237º.
Es
obligación de las instituciones
aerodeportivas:
a)
Remitir mensualmente a la Dirección
de Aeronáutica Civil, del primero al cinco
de cada mes, las fichas y resúmenes de
vuelo;
b)
Dar cuenta inmediata a la Dirección
de Aeronáutica Civil de cualquier accidente
que se produjera;
c)
Comunicar los cambios de ubicación
habitual de los aviones que se hangaren en
los aeródromos;
d)
Instruir sumarios de acuerdo con las
normas que dicte la Dirección de Aeronáutica
Civil, sin perjuicios de los sumarios que
pueda levantare la citada Dirección.
Artículo 238º.
Las
instituciones aeronáuticas deportivas
subvencionadas, solo podrán contratar los
servicios de instructores de vuelo que
reúnan los siguientes requisitos:
a)
Nacionalidad uruguaya;
b)
Que posean el brevet uruguayo de la
categoría correspondiente o la patente
militar o naval revalidada por la Dirección
de Aeronáutica Civil;
c)
Ser contratado por la Dirección de
Aeronáutica Civil, o con la aprobación de
ésta por una institución civil como
instructor oficial.
Artículo 240º.
Cuando
se compruebe por la Dirección de Aeronáutica
Civil que alguna institución no cumple con
los fines de su creación, o se coloque al
margen de lo dispuesto en ésta
reglamentación, o se constate la mala
inversión de los subsidios acordados por el
Estado, dicha dependencia procederá a
suspender de inmediato los mismos y dará
cuenta a sus efectos, al Ministro de Defensa
Nacional.
Artículo 245º.
Todos
los campos adquiridos o expropiados en
virtud de lo preescrito en los artículos 7°
y 8° de la Ley 5 de diciembre de 1940,
pasarán a depender directamente del
Ministerio de Defensa Nacional, siendo
administrados, conservados y contraloreados
por la Dirección de la Aeronáutica Militar,
la cual los cederá según el destino que se
le asigne a cada uno, a quien convenga;
Dirección de Aeronáutica Civil, Aeros clubes
locales, líneas comerciales, o los
destinados a campos militares propiamente
dicho, no abiertos al tránsito aéreo público
interno. |